fbpx

SUNAFIL: SANCIÓN POR ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INADECUADO REQUIERE SUSTENTACIÓN TÉCNICA

Para sancionar a un empleador por otorgar a un trabajador un equipo de protección personal (EPP) inadecuado al tipo de labor específica que desempeña en vez de uno adecuado que hubiese evitado el accidente de trabajo del cual fue víctima, corresponde al inspector de trabajo y a las autoridades labores sancionadoras precisar la razón por la cual el equipo entregado no resulta idóneo para la actividad del trabajador.

En todo caso, para sancionar al empleador en esa situación el inspector de trabajo y tales autoridades deben detallar las especificaciones técnicas o características mínimas que requieren tener los EPP adecuados.

Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales administrativos que se desprenden de la Resolución N° 734-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Con esta decisión administrativa, la Primera Sala del TFL declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto dentro de un procedimiento sancionador por una empresa inspeccionada y, en consecuencia, declara nula una resolución de subintendencia mediante la cual se la sancionaba, así como nulos los sucesivos actos a esta, precisando los deberes que corresponden al inspector de trabajo y a los órganos administrativos sancionadores laborales.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución del TFL a propósito de un accidente de trabajo que sufrió un trabajador, la empresa para la cual labora fue inspeccionada y sancionada por incurrir en tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, una de las cuales consistió en no haber otorgado un EPP adecuado para la actividad en específico, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada la apelación.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión alegando, entre otras razones, que en la resolución de intendencia impugnada no se analizan las especificaciones técnicas del EPP facilitado al trabajador que se accidentó ni mucho menos se indica o se precisa cuál sería el EPP existente que se debió haber brindado al trabajador a efectos de que el accidente no sucediese.

 

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que el artículo 60 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) establece que “el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus defectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos”.

Asimismo, el colegiado administrativo constata que el artículo 61 del mencionado cuerpo normativo dispone que el empleador hace la revisión de la indumentaria y de los equipos de trabajo, adoptando las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.

Adicionalmente, el Tribunal de la Sunafil verifica que en mérito al artículo 60 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) los equipos de protección personal deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilizará.

A tono con ello, la Primera Sala del TFL corrobora de la lectura del acta de infracción y de la resolución de primera instancia que independientemente de la obligación del empleador de entregar los EPP adecuados para el desempeño de las labores del trabajador que se accidentó, tanto el personal inspectivo como el órgano sancionador no indican con precisión la razón por la cual los EPP entregados a ese trabajador no eran los idóneos para su actividad. En todo caso, no detallaron las especificaciones técnicas o características mínimas con los que deberían contar los EPP idóneos, precisa.

El TFL colige que el inspector de trabajo no fundamentó adecuadamente la existencia del nexo causal entre la conducta infractora imputada y el accidente de trabajo ocurrido, señalando solo una fórmula genérica sin mayor sustento.

Por lo expuesto, entre otras razones, la Primera Sala del TFL declara fundado en parte el mencionado recurso de revisión.

Recurso de revisión

De acuerdo con el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, el recurso de revisión constituye un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional que se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia para que lo eleve al Tribunal de la Sunafil, refiere este colegiado administrativo.

En tanto, el reglamento del Tribunal de la Sunafil establece que la finalidad de dicho recurso es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto, y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo, tomando en cuenta que el citado recurso se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del TFL.

En aplicación del artículo 41 de la LGIT, el Tribunal de la Sunafil resuelve, con carácter excepcional y competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga el recurso de revisión.

Fuente: El Peruano.

ETAPAS CLAVE DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE

La gestión del riesgo de desastre es un enfoque integral que busca reducir el riesgo y vulnerabilidad de las comunidades, aumentar la reacción de las comunidades y los sistemas frente a los peligros identificados. Implica una serie de estrategias y acciones para prevenir, mitigar, preparar, responder y recuperarse de los impactos de los desastres. Las etapas clave de la gestión del riesgo de desastre son: 

1.- Identificación del Riesgo: Evaluar y analizar las amenazas y sus posibles impactos en la comunidad, la infraestructura y los recursos. 

2.- Evaluación del Riesgo: Determinar la probabilidad y las posibles consecuencias de los diferentes escenarios de desastre. 

3.- Reducción del riesgo: Implementar medidas para reducir la vulnerabilidad y minimizar los efectos negativos de los desastres, como la construcción de estructuras resistentes, la planificación urbana adecuada y la promoción de prácticas sostenibles. 

4.- Preparación: Desarrollar planes de emergencia, capacitar a la población en medidas de autoprotección, establecer sistemas de alerta temprana y realizar simulacros para mejorar la respuesta en caso de desastre. 

5.- Respuesta: Coordinar acciones inmediatas para salvar vidas y proteger la propiedad durante y después de un desastre, involucrando a servicios de emergencia, agencias gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil. 

6.- Rehabilitación: Restaurar las condiciones normales de vida y la infraestructura después del desastre, promoviendo la rehabilitación y la reconstrucción sostenible. 

7.- Desarrollo de la Resiliencia: Fomentar la capacidad de las comunidades para adaptarse, recuperarse y prosperar después de un desastre, a través de la educación, la participación comunitaria y la mejora de la infraestructura. 

TRIBUNAL PRECISA OBLIGACIÓN DE INFORMAR DEL EMPLEADOR

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 496-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Con esta decisión administrativa, el Tribunal de la Sunafil declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa en un procedimiento sancionador, delimitando una excepción a la exigencia de brindar información al personal.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), por el incumplimiento de la normativa sobre SST (insuficiente formación e información sobre SST, incompleta identificación de peligros y evaluación de riesgos [IPER]), que causó que un trabajador sufriera un accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Asimismo, la empresa fue sancionada por supuestamente incurrir en una infracción grave a la labor inspectiva, debido a que realizó acciones y omitió conductas que perturbaron, retrasaron o impidieron el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionó alegando, entre otras razones, que si un trabajador –como el que se accidentó– con experiencia y conocimiento del funcionamiento habitual de los equipos de trabajo, como son los tractores, comete un acto negligente que ocasiona su muerte, no existe IPER o capacitación que hubiese evitado ello.

Accidente laboral

Añade que el trabajador víctima del accidente mortal no tenía vinculación con alguna actividad y/o función que involucre transportarse sobre el guardafango de un tractor, más aún cuando tiene conocimiento de que el transporte de personas se realiza por camión, conforme con lo establecido en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) y en el IPER.

La intendencia de la Sunafil competente declaró fundada en parte la apelación, respecto a la infracción grave a la labor inspectiva, pero manteniendo la sanción por la referida infracción muy grave.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión, argumentando que las operaciones de tractor no contemplan el traslado de personas, ya que para ello se usan camiones.

A la par, indica que el IPER contempla claramente los riesgos de operaciones de tractor que incluía al trabajador fallecido, pero que, lógicamente, no contempla riesgos que no se derivan de actividades existentes en la empresa, ya que resultaría absurdo e irrazonable que se les requiera establecer medidas de prevención a actividades que no forman parte del sistema de producción o actividades propias de la empresa.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL verifica que tanto de la investigación efectuada por la empresa como de lo constatado por los inspectores comisionados bajo el rubro de “Hechos constatados” concluyen que el accidente se produjo porque el trabajador se expuso al peligro debido a que se sentó en un lugar (guardafango) de un tractor que no estaba diseñado para tal finalidad. Toda vez que el tractor contaba con un único asiento, el cual correspondía al chofer del vehículo.

Producto de tal acto inseguro, el trabajador afectado, durante el trayecto, fue jalado por una llanta, aprisionado entre ella y el guardafango, para finalmente ser atropellado, lo que le causó múltiples lesiones que ocasionaron su muerte, advierte el colegiado administrativo.

De modo tal, la Primera Sala del referido colegiado administrativo colige que una de las causas del accidente de trabajo fue el acto subestándar cometido por el propio trabajador.

A su vez, acota que no podría exigírsele a la empresa brindar formación e información sobre el riesgo de una actividad que estaba totalmente prohibida, puesto que la acción de traslado de personal en el tractor no se encontraba permitida.

Proscripción que todos los trabajadores conocían, tal como el Tribunal de Fiscalización Laboral corrobora del análisis realizado al expediente respectivo.

Por lo expuesto, entre otras razones, el tribunal declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa, dejando sin efecto la sanción impuesta por la referida falta muy grave.

Conceptos

El Glosario de Términos del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), aprobado por el D. S. N° 005-2012-TR define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aún fuera del lugar y horas de trabajo”, advierte el TFL.

Asimismo, atiende la Casación Laboral N° 6230-2014-La Libertad, la cual considera que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos que concurren para su configuración, como: a) causa externa: agente productor extraño a la víctima; b) instantaneidad: tiempo breve de duración del hecho generador; c) lesión: el trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho.

Norma

29981 es el número de la ley que crea la superintendencia nacional de fiscalización laboral (Sunafil).

FUENTE: EL PERUANO.

EMPRESAS DEBEN COORDINAR CON CONTRATISTAS SEGURIDAD LABORAL

La empresa principal es responsable a nivel administrativo por los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) de las empresas contratistas y subcontratistas que originen accidentes de trabajo.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 326-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte un informe de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

Con esta decisión, el Tribunal de la Sunafil declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa constructora en un procedimiento administrativo sancionador y ratifica la obligación de las empresas principales de coordinar con los contratistas y subcontratistas el cumplimiento de la normativa y estándares de SST.

Antecedentes

En este caso, una empresa constructora inspeccionada fue multada con la suma total de 18,900 soles, por haber incurrido en dos infracciones muy graves en materia de SST.

Una por incumplir con realizar una adecuada coordinación como empresa principal con una empresa subcontratista, a fin de haber evitado o prevenido el accidente de trabajo de un trabajador, cuando desempeñaba sus labores como prevencionista de riesgos, y otra por no cumplir con los estándares de seguridad en una obra, al no contar con las barandas reglamentarias, lo cual causó un perjuicio al trabajador que sufrió el accidente de trabajo. Ambas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo.

La empresa sancionada apeló la resolución de la Sunafil con la cual se la multó y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundado el recurso de apelación.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión alegando, entre otras razones, que no se acredita de manera fehaciente que se haya incumplido con el deber de prevención y sus obligaciones en materia de SST y que no resulta válido que la administración pretenda imputar una responsabilidad solidaria sobre la base a una interpretación extensiva de la norma máxime, si la solidaridad regulada en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) se aplica frente a los daños producidos ante el trabajador accidentado.

Decisión

Al atender el caso en revisión, la Primera Sala del TFL considera necesario acreditar si la causa determinante del accidente fue consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si fue consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.

Respecto del deber de coordinación con la empresa contratista, el Tribunal de la Sunafil señala que en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente, determinando a quien le corresponde, de acuerdo con las condiciones de la actividad económica y las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de SST fijadas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas.

Puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es la que deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal, puntualiza la sala de la Sunafil.

En el caso, el colegiado administrativo advierte que si bien la empresa sancionada presentó la matriz Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), esta no fue elaborada por puesto de trabajo y no se coordinó con la subcontratista sobre esta matriz a fin de fijar los estándares como medida de control, lo cual no permitió identificar los peligros ni evaluar los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador accidentado.

Por consiguiente, el Tribunal de la Sunafil colige que la empresa sancionada, como empresa principal, no cumplió con su deber de coordinación con la subcontratista, lo que contribuyó a que el trabajador accidentado no cuente con los mecanismos adecuados para conocer los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al incumplimiento de los estándares de seguridad, el tribunal advierte que si bien la empresa sancionada no presentó alegato al respecto, se constata del acta de infracción que los inspectores comisionados verificaron que el lugar de trabajo del trabajador accidentado presentaba un desnivel de tres metros de profundidad generado por el cuarto de bombas, delimitado solo con una señalización de cintas y malla, sin barandas de seguridad con poca iluminación.

En tal sentido, determina que la empresa sancionada no cumplió con estándares de seguridad en el lugar de trabajo, lo que contribuyó a que el accidente de trabajo se produjera.

Sugerencias

A propósito de esta resolución del Tribunal de la Sunafil, cada vez que una empresa principal contrate una empresa contratista que le va a desplazar trabajadores a sus instalaciones debe verificar que esta última cuente con una política de gestión de SST, su reglamento de SST, IPER, y toda la documentación en SST, indica el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados. Considera que una empresa principal como empleador no debe permitir a ninguna empresa contratista que ingrese en sus instalaciones si es que no garantiza que cumple con todas las obligaciones en materia de SST. En esa medida, el laboralista sugiere a las empresas principales efectuar un chek list de toda la documentación sobre SST que deben tener las empresas contratistas para luego suscribir con la empresa contratista correspondiente un formato en el cual se deje constancia que se efectuó tal check list, que la empresa contratista cuenta con toda aquella documentación y que esto constituye un nivel de coordinación. Además, Acevedo recomienda a las empresas principales elaborar el IPER de todos los puestos y actividades que se realicen con personal propio o de terceros. Documento que debe ser coordinado con la empresa contratista, puntualiza el experto.

FUENTE: EL PERUANO.

 

SUSCRÍBETE A NUESTROS BOLETINES

Recibe noticias sobre promociones, ofertas y eventos, relacionados con la seguridad y salud en el trabajo

ISSEGUR RECONOCE DESTACADO COMPROMISO EN EL FOMENTO DE UNA CULTURA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Directivos de ISSEGUR visitaron las instalaciones de las empresas premiadas durante el mes de abril.

El Instituto Superior de Seguridad – ISSEGUR, en el marco del Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo, que se conmemora el 28 de abril de cada año, brindó un reconocimiento a las empresas del sector privado que han demostrado un compromiso destacado con la seguridad y salud en el trabajo de sus colaboradores.

El director de ISSEGUR Hugo Marín Romero manifestó que este premio reconoce el esfuerzo constante que han llevado a cabo estas empresas para identificar y controlar los riesgos laborales, asegurando la integridad física y mental de sus trabajadores a través de la gestión de la capacitación. 

“El premio también destaca la importancia de ir más allá de cumplir con las regulaciones laborales vigentes, y en su lugar, implementar medidas como fomentar las capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo que priorizan el bienestar de los trabajadores”, señaló.

Las empresas premiadas son aquellas que han demostrado liderazgo en impulsar la seguridad y salud en el trabajo; y han instituido la capacitación en su ADN empresarial, además estas experiencias pueden ser utilizadas como modelo para otras empresas en el país. 

Este premio es una manera importante de reconocer a las empresas que se preocupan por sus trabajadores, lo cual es fundamental para el crecimiento y éxito de cualquier organización. 

Los reconocimientos se entregaron de manera presencial, así como virtual a las siguientes empresas:

ABAKU S.A.C.

ROAND SERVICIOS LOGISTICOS E.I.R.L.

TINCO HNOS S.A.C.

ABNAR E.I.R.L.

ARKI SOLUCIONES Y PROYECTOS

CAÑARI – EMP. TRANSPORTES

CESI ENERGY S.A.C.

CIMEVA S.A.C.

CLÍNICA CONTINENTAL  

COLABORATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C.

CONSORCIO STOCKHOLM 

ISSEGUR.

puffpancakeswap botfront running botdextools trendingdextools trending botpinksale trendinguniswap botdextools trending costoto kurtarıcıantika alanlarAntika alan yerlerface liftgoogle adsantika alanlarantika alanlarAntika alan yerlerpuff
vbet girişdeneme bonusu veren sitelerfilme pornobeylikdüzü escortikimislivbetbahiscomdeneme bonusu veren siteler1xbetbycasinomarsbahisikimisli girişen güvenilir slot siteleri