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TRIBUNAL PRECISA OBLIGACIÓN DE INFORMAR DEL EMPLEADOR

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 496-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Con esta decisión administrativa, el Tribunal de la Sunafil declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa en un procedimiento sancionador, delimitando una excepción a la exigencia de brindar información al personal.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), por el incumplimiento de la normativa sobre SST (insuficiente formación e información sobre SST, incompleta identificación de peligros y evaluación de riesgos [IPER]), que causó que un trabajador sufriera un accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Asimismo, la empresa fue sancionada por supuestamente incurrir en una infracción grave a la labor inspectiva, debido a que realizó acciones y omitió conductas que perturbaron, retrasaron o impidieron el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionó alegando, entre otras razones, que si un trabajador –como el que se accidentó– con experiencia y conocimiento del funcionamiento habitual de los equipos de trabajo, como son los tractores, comete un acto negligente que ocasiona su muerte, no existe IPER o capacitación que hubiese evitado ello.

Accidente laboral

Añade que el trabajador víctima del accidente mortal no tenía vinculación con alguna actividad y/o función que involucre transportarse sobre el guardafango de un tractor, más aún cuando tiene conocimiento de que el transporte de personas se realiza por camión, conforme con lo establecido en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) y en el IPER.

La intendencia de la Sunafil competente declaró fundada en parte la apelación, respecto a la infracción grave a la labor inspectiva, pero manteniendo la sanción por la referida infracción muy grave.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión, argumentando que las operaciones de tractor no contemplan el traslado de personas, ya que para ello se usan camiones.

A la par, indica que el IPER contempla claramente los riesgos de operaciones de tractor que incluía al trabajador fallecido, pero que, lógicamente, no contempla riesgos que no se derivan de actividades existentes en la empresa, ya que resultaría absurdo e irrazonable que se les requiera establecer medidas de prevención a actividades que no forman parte del sistema de producción o actividades propias de la empresa.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL verifica que tanto de la investigación efectuada por la empresa como de lo constatado por los inspectores comisionados bajo el rubro de “Hechos constatados” concluyen que el accidente se produjo porque el trabajador se expuso al peligro debido a que se sentó en un lugar (guardafango) de un tractor que no estaba diseñado para tal finalidad. Toda vez que el tractor contaba con un único asiento, el cual correspondía al chofer del vehículo.

Producto de tal acto inseguro, el trabajador afectado, durante el trayecto, fue jalado por una llanta, aprisionado entre ella y el guardafango, para finalmente ser atropellado, lo que le causó múltiples lesiones que ocasionaron su muerte, advierte el colegiado administrativo.

De modo tal, la Primera Sala del referido colegiado administrativo colige que una de las causas del accidente de trabajo fue el acto subestándar cometido por el propio trabajador.

A su vez, acota que no podría exigírsele a la empresa brindar formación e información sobre el riesgo de una actividad que estaba totalmente prohibida, puesto que la acción de traslado de personal en el tractor no se encontraba permitida.

Proscripción que todos los trabajadores conocían, tal como el Tribunal de Fiscalización Laboral corrobora del análisis realizado al expediente respectivo.

Por lo expuesto, entre otras razones, el tribunal declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa, dejando sin efecto la sanción impuesta por la referida falta muy grave.

Conceptos

El Glosario de Términos del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), aprobado por el D. S. N° 005-2012-TR define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aún fuera del lugar y horas de trabajo”, advierte el TFL.

Asimismo, atiende la Casación Laboral N° 6230-2014-La Libertad, la cual considera que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos que concurren para su configuración, como: a) causa externa: agente productor extraño a la víctima; b) instantaneidad: tiempo breve de duración del hecho generador; c) lesión: el trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho.

Norma

29981 es el número de la ley que crea la superintendencia nacional de fiscalización laboral (Sunafil).

FUENTE: EL PERUANO.

EMPRESAS DEBEN COORDINAR CON CONTRATISTAS SEGURIDAD LABORAL

La empresa principal es responsable a nivel administrativo por los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) de las empresas contratistas y subcontratistas que originen accidentes de trabajo.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 326-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte un informe de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

Con esta decisión, el Tribunal de la Sunafil declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa constructora en un procedimiento administrativo sancionador y ratifica la obligación de las empresas principales de coordinar con los contratistas y subcontratistas el cumplimiento de la normativa y estándares de SST.

Antecedentes

En este caso, una empresa constructora inspeccionada fue multada con la suma total de 18,900 soles, por haber incurrido en dos infracciones muy graves en materia de SST.

Una por incumplir con realizar una adecuada coordinación como empresa principal con una empresa subcontratista, a fin de haber evitado o prevenido el accidente de trabajo de un trabajador, cuando desempeñaba sus labores como prevencionista de riesgos, y otra por no cumplir con los estándares de seguridad en una obra, al no contar con las barandas reglamentarias, lo cual causó un perjuicio al trabajador que sufrió el accidente de trabajo. Ambas tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo.

La empresa sancionada apeló la resolución de la Sunafil con la cual se la multó y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundado el recurso de apelación.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión alegando, entre otras razones, que no se acredita de manera fehaciente que se haya incumplido con el deber de prevención y sus obligaciones en materia de SST y que no resulta válido que la administración pretenda imputar una responsabilidad solidaria sobre la base a una interpretación extensiva de la norma máxime, si la solidaridad regulada en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) se aplica frente a los daños producidos ante el trabajador accidentado.

Decisión

Al atender el caso en revisión, la Primera Sala del TFL considera necesario acreditar si la causa determinante del accidente fue consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si fue consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.

Respecto del deber de coordinación con la empresa contratista, el Tribunal de la Sunafil señala que en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente, determinando a quien le corresponde, de acuerdo con las condiciones de la actividad económica y las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de SST fijadas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas.

Puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es la que deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible por mandato legal, puntualiza la sala de la Sunafil.

En el caso, el colegiado administrativo advierte que si bien la empresa sancionada presentó la matriz Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), esta no fue elaborada por puesto de trabajo y no se coordinó con la subcontratista sobre esta matriz a fin de fijar los estándares como medida de control, lo cual no permitió identificar los peligros ni evaluar los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador accidentado.

Por consiguiente, el Tribunal de la Sunafil colige que la empresa sancionada, como empresa principal, no cumplió con su deber de coordinación con la subcontratista, lo que contribuyó a que el trabajador accidentado no cuente con los mecanismos adecuados para conocer los peligros y riesgos a los que se encontraba expuesto en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto al incumplimiento de los estándares de seguridad, el tribunal advierte que si bien la empresa sancionada no presentó alegato al respecto, se constata del acta de infracción que los inspectores comisionados verificaron que el lugar de trabajo del trabajador accidentado presentaba un desnivel de tres metros de profundidad generado por el cuarto de bombas, delimitado solo con una señalización de cintas y malla, sin barandas de seguridad con poca iluminación.

En tal sentido, determina que la empresa sancionada no cumplió con estándares de seguridad en el lugar de trabajo, lo que contribuyó a que el accidente de trabajo se produjera.

Sugerencias

A propósito de esta resolución del Tribunal de la Sunafil, cada vez que una empresa principal contrate una empresa contratista que le va a desplazar trabajadores a sus instalaciones debe verificar que esta última cuente con una política de gestión de SST, su reglamento de SST, IPER, y toda la documentación en SST, indica el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados. Considera que una empresa principal como empleador no debe permitir a ninguna empresa contratista que ingrese en sus instalaciones si es que no garantiza que cumple con todas las obligaciones en materia de SST. En esa medida, el laboralista sugiere a las empresas principales efectuar un chek list de toda la documentación sobre SST que deben tener las empresas contratistas para luego suscribir con la empresa contratista correspondiente un formato en el cual se deje constancia que se efectuó tal check list, que la empresa contratista cuenta con toda aquella documentación y que esto constituye un nivel de coordinación. Además, Acevedo recomienda a las empresas principales elaborar el IPER de todos los puestos y actividades que se realicen con personal propio o de terceros. Documento que debe ser coordinado con la empresa contratista, puntualiza el experto.

FUENTE: EL PERUANO.

 

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ACCIDENTE DE TRABAJO MORTAL Y OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN

Foto: MTPE

En el distrito de Ate, Fordi Linder Bardales, de 28 años, falleció tras el derrumbe de un muro durante el proceso de ampliación del conocido camal de Yerbateros. Según familiares, el joven empleado trabajaba en la construcción desde hacía un año. El accidente ocurrió alrededor de las 8:00 de la mañana de este miércoles 12 de abril, a pesar de que el sitio contaba con un certificado de Defensa Civil corroborado por las autoridades que se presentaron en la zona.

Los inspectores de Sunafil acudieron esa misma mañana al lugar de las obras de ampliación, ubicado en la av. Nicolás Ayllón 1215, Ate, con la finalidad de iniciar las investigaciones y averiguar los motivos que provocaron el fatal accidente de trabajo. Sin embargo, a pesar de que los inspectores se identificaron, no se les permitió ingresar.

A pesar de ello, las investigaciones continuarán para determinar las condiciones de seguridad y salud en las que laboran los obreros, si les entregaron equipos de protección personal adecuados, si contaban con las capacitaciones obligatorias en materia de seguridad y salud en el trabajo y si la empresa tenía conocimiento de la identificación de peligros y riesgos a los que se exponían los trabajadores, entre otros.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) emitió un pronunciamiento para señalar que la obstrucción a la labor inspectiva es una infracción muy grave. La sanción que corresponde es una multa que podría llegar a los S/260.023,50 Soles sin perjuicio de que la investigación realizada por los inspectores de Sunafil continúe.

Asimismo, indicó que por tratarse de un accidente mortal, el plazo del procedimiento para realizar la inspección es de 10 días hábiles.

FUENTE: La República y lanoticia.com.pe

TELETRABAJO: ¿QUÉ OCURRE CON LOS ACCIDENTES LABORALES DURANTE EL TRABAJO A DISTANCIA?

Los accidentes ocurridos en el lugar de teletrabajo solo calificarán como accidente de trabajo si el trabajador puede demostrar que la lesión o daño a la salud, se produjo en el lugar de trabajo, en el horario laboral y con las herramientas de trabajo utilizadas para su labor.

El nuevo reglamento de la Ley del teletrabajo aprobado en días recientes por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) desarrollo lineamientos específicos para la acreditación de los accidentes de trabajo en esta modalidad. Veamos en qué consisten.

El estudio Lazo de Romaña & Bravo Abogados, indicó que en caso ocurra una eventualidad, el teletrabajador debe conocer el procedimiento de actuación ante accidentes y comunicar al empleador de acuerdo a lo establecido en el Anexo 4, denominado lineamientos generales de seguridad y salud en el trabajo.

El teletrabajador además deberá demostrar que la lesión o daño a la salud, se produjo en el lugar de trabajo, en el horario laboral y con las herramientas de trabajo utilizadas para su labor.

Luego, el empleador realizará la investigación del accidente con la participación del Comité y/ Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, a fin de evaluar si dicho suceso constituye o no un accidente de trabajo.

En este caso, el empleador está obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos, así como a implementar las medidas correctivas a los que se encuentra expuesto el teletrabajador, detalla a su vez un informe del Estudio Echecopar. Añade que empleador puede realizar la verificación directamente; o, de común acuerdo, pueden implementar el mecanismo de autoevaluación.

Por tanto, los accidentes ocurridos en el lugar de teletrabajo solo calificarán como accidente de trabajo si el trabajador puede demostrar que la lesión o daño a la salud, se produjo en el lugar de trabajo, en el horario laboral y con las herramientas de trabajo utilizadas para su labor.

Otros de los temas relevantes identificados en el reglamento por el Estudio Lazo, son los siguientes:Derecho a la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones:

El empleador se encuentra impedido de: – Acceder, por medios digitales, a los documentos y comunicaciones originados con motivo del trabajo o de otra índole, sin previa autorización del teletrabajador.

Realizar captaciones y/o grabaciones de la imagen o la voz del teletrabajador, sin consentimiento previo y expreso de este último, y solicitar se realicen estas. No es exigible el consentimiento del teletrabajador cuando la captación o grabación de la imagen o la voz es requerida por la naturaleza de sus funciones.

– c) Ingresar al lugar donde se realiza el teletrabajo, sin previa autorización del teletrabajador. Ello no restringe la facultad del empleador de verificar bajo cualquier medio presencial y/o digital, el cumplimiento de los acuerdos para realizar el teletrabajo.

– d) Implementar cualquier otro mecanismo de coordinación, control y/o supervisión que afecte la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del teletrabajador.

Voluntariedad y reversibilidad del teletrabajo

– La variación de la modalidad presencial a teletrabajo y viceversa de un trabajador es voluntaria y debe ser producto de un acuerdo entre las partes.

– El teletrabajo puede formar parte de la descripción inicial del puesto de trabajo o puede acordarse posteriormente

– El cambio de modalidad presencial a teletrabajo o viceversa, en ningún caso, implica una afectación a la dignidad del teletrabajador.

Beneficio más favorable

En caso que existan o se establezcan disposiciones sobre el teletrabajo similares a las reguladas por el reglamento, por decisión del empleador, convenio colectivo o cualquier otra fuente, se aplican las que resulten más favorables para el trabajador.

Trabajadores pertenecientes a la población vulnerable y otros

– La aplicación preferente del teletrabajo puede ser solicitada por los trabajadores en situación de discapacidad, gestante y en período de lactancia, además, del personal responsable del cuidado de niños, de personas adultas mayores, de personas con discapacidad, de personas pertenecientes a grupos de riesgo por factores clínicos ? enfermedades preexistentes o con familiares directos que se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave.

– El empleador brinda las facilidades de acceso a la modalidad del teletrabajo al trabajador que se le otorgaron medidas de protección en el marco de la Ley No. 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

– La realización preferente del teletrabajo a que se refiere el artículo 16 de la Ley no habilita al empleador a variar de manera unilateral la modalidad de la prestación de labores de forma presencial a teletrabajo.

Compensación de gastos

Cuando por acuerdo, el teletrabajador provea equipos, el servicio de acceso a internet y/o consumo de energía eléctrica, estos son compensados por el empleador privado, salvo pacto en contrario.

FUENTE: EL PERUANO.

TRIBUNAL SUNAFIL: LA SEGURIDAD LABORAL DEBE ESTAR ACORDE CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

Las medidas preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) deben instaurarse en función de las labores y actividades que realice la empresa o empleador y el trabajador involucrado, en cada caso.

De modo tal que el análisis que corresponde llevar a cabo a la autoridad inspectiva y sancionadora de trabajo debe estar enfocado en función de esto, para efectuar un reproche administrativo, por incumplimiento al deber de prevención.

Todo ello, en aplicación de los precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a las medidas preventivas en materia de SST, aprobados por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante la Resolución de Sala Plena N° 005-2023-Sunafil/TFL.

Directrices

De acuerdo con esta resolución de Sala Plena, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo.

En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar, tanto de los trabajadores como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran en el ámbito del centro de trabajo, determina como precedente el TFL

Así las cosas, precisa, la obligación de prevención y con ello el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para el alcance de los principios que rigen la LSST no solo incumbe al empleador directo del trabajador que resulte afectado por el incumplimiento a la normativa en SST, sino que también, en virtud del principio de prevención en materia de SST, este se extiende a la empresa que acoge en sus instalaciones a personal directo o indirecto, incluso a usuarios o visitantes. Es decir, se encuentren dentro de estas, puntualiza.

En ese contexto, el TFL señala que estas obligaciones de medidas preventivas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley.

Es así como la normativa busca la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar, colige el Tribunal de la Sunafil.

En ese orden de ideas, el colegiado administrativo determina que estas medidas preventivas que son de obligación legal del empleador, así como de la empresa principal, deben estar enfocadas en virtud de las labores y actividades que realiza el sujeto inspeccionado y el trabajador afectado, en cada caso.

Vale decir, que el análisis que efectúa la autoridad inspectiva y sancionadora, debe estar enfocado en función de esto, para efectuar un reproche administrativo, por incumplimiento al deber de prevención, el cual no puede ser descartado prima face por la especificidad de los riesgos y peligros que incumben su actividad y cuya especial naturaleza exigen de mayores elementos y esfuerzos para ejecutar dichas medidas preventivas; colige también como criterio vinculante el TFL.

Mas aún, añade, si se advierte una mayor peligrosidad y riesgo en el desarrollo de cierto cargo o puesto.

Decisión

En este caso, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en tres infracciones muy graves en materia de SST, a raíz de un accidente de trabajo, por no acreditar haber brindado las condiciones de seguridad con señalización suficiente ni haber efectuado la vigilancia y cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de una contratista e incumplir el reglamento interno de SST.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se le sancionó y la intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación, por lo cual la empresa interpuso recurso de revisión para que su caso sea conocido por el TFL, alegando, entre otras razones, interpretación errónea de ciertas disposiciones en materia de SST.

Revisión

Al conocer el caso en revisión, el Tribunal de la Sunafil advierte que, atendiendo a la especial naturaleza de las actividades de la empresa inspeccionada, así como a la labor del trabajador que fue víctima del accidente de trabajo que presentaba varios peligros inminentes, resultaba exigible que el Reglamento Interno en SST contenga determinados estándares de SST, los cuales no figuraban.

Por lo tanto, el TFL determina que la empresa inspeccionada incumplió con el principio de prevención tipificado en la LSSST, así como, el deber de establecer medidas preventivas en materia de SST.

Por esta, entre otras razones, el citado colegiado administrativo declaró infundado el mencionado recurso de revisión.

Jurisprudencia

El TFL toma en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Laboral N° 1225-2015, Lima establece “La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil.” 

Asimismo, el TFL advierte que la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la Casación Nº 33068-2019, sostiene que: “Décimo cuarto. 

Así, este Supremo Tribunal considera que la condición de no ser empleador de los trabajadores destacados no puede ser argumento válido para evitar la responsabilidad, toda vez que el beneficio sobre el resultado final del servicio conlleva que sea partícipe en la responsabilidad que pueda derivarse […]”.

FUENTE: EL PERUANO.

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